
En las sociedades avanzadas, la escuela pública se constituye como uno de los espacios más importantes para fomentar el respeto mutuo y la tolerancia, así como para educar en valores y principios capitales para la salud del Estado democrático, como el pluralismo, la igualdad y no discriminación, la justicia social o los valores de ciudadanía, entre otros.
Una de las principales lecciones que nos ofrecen los países donde triunfaron las revoluciones ilustradas, es que la escuela pública deber ser ideológicamente neutral, y por lo tanto en su ideario y currículo escolar no pueden estar presente ninguna ética privada. Por este motivo, en países como Francia, Estados Unidos e Inglaterra, los currículos de la escuela pública no ofertan enseñanza de la religión confesional. En claro contraste con los países referidos, nuestra escuela pública sí que lo hace. En otras palabras, aunque en el momento de la aprobación de la Constitución de 1978, los países con una mayor tradición democrática en nuestro entorno optaban por un modelo de escuela pública laica y sin enseñanza religiosa confesional, España tomó el camino contrario, en clara sintonía con nuestro pasado confesional católico. De esta manera, y como señalaba el escritor y filósofo británico Aldoux Huxley, “que los hombres no aprenden mucho de las lecciones de la historia es la más importante de todas las lecciones que la historia tiene que enseñar”.
¿Por qué se imparte clase de religión confesional en la escuela pública?
Durante el régimen franquista, la enseñanza de la religión en la escuela pública se regulaba en el Artículo XXVII del Concordato de 1953, según el cual “el Estado español garantiza la enseñanza de la religión católica como materia ordinaria y obligatoria en todos los centros docentes, sean estatales o no estatales, de cualquier orden o grado”. Asimismo, en lo referente al resto de las enseñanzas, el concordato estableció que: “en todos los centros docentes de cualquier orden y grado, sean estatales o no estatales, la enseñanza se ajustará a los principios del Dogma y de la Moral de la Iglesia Católica (Artículo XXVI). Se trata de un modelo en clara sintonía con la confesionalidad católica impuesta durante el régimen franquista, caracterizado por la ausencia de derechos y libertades fundamentales y, por lo tanto, de libertad religiosa.
La constitución de 1978 ordenó un modelo democrático para nuestro país, garante de la libertad ideológica, religiosa y de culto, en el cual “ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones” (artículo 16.3). Por lo que respecta a la educación religiosa, en clara sintonía con los principales tratados y acuerdos internacionales sobre Derechos Humanos, la Constitución reconoce, en su artículo 27.3, el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Por su parte, el artículo art. 2.1 c) de la Ley Orgánica de libertad religiosa reconoce, en cuanto una manifestación del derecho de libertad religiosa, el derecho a “recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole (…)”, así como a “elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
La enseñanza de la religión en la escuela pública es uno de los cauces posibles para el ejercicio de los derechos a la libertad religiosa y a elegir la educación religiosa y moral de los hijos, pero el ejercicio de los derechos mencionados debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros:
Primero, el derecho de los padres a elegir la educación religiosa y moral de sus hijos está garantizado en los principales tratados de derechos humanos, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha señalado a este respecto que, si bien los Estados son libres para decidir si ofrecen enseñanza religiosa confesional en la escuela pública, estos deben respetar la libertad de conciencia de los alumnos, así como el derecho de sus padres a decidir sobre su educación religiosa, ya sea de manera directa o con el apoyo de terceros. Asimismo, según el TEDH, no cabe deducir la existencia de un hipotético derecho de los padres a que los poderes públicos eduquen a sus hijos de acuerdo con sus creencias o convicciones personales.
Segundo, no es coherente argumentar que la enseñanza de la religión confesional en la escuela pública es imprescindible para garantizar la libertad religiosa de los alumnos, ya que el ejercicio del derecho fundamental no se ve amenazado en la medida en la que los alumnos pueden asistir a sus lugares de culto o recibir la enseñanza fuera del horario escolar.
Tercero, el principio de laicidad positiva, que ordena nuestro modelo de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, "veda cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales" (Sentencia 46/2001, de 15 de febrero). De acuerdo con este planteamiento, no parece lógico que un Estado que se define por la laicidad de sus poderes públicos, y que, por lo tanto, debe ser ideológica y religiosamente neutral, se responsabilice de la formación religiosa de sus ciudadanos.
Y, por último, el Tribunal Constitucional ha señalado a este respecto que la escuela pública oferta esta enseñanza porque así lo establecen el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales (1979), y los Acuerdos de cooperación de 1992 entre el Estado y las denominadas confesiones minoritarias -Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España- (Sentencia 31/2018, de 10 de abril, Fundamento Jurídico 8).
De acuerdo con este planteamiento, la neutralidad de los poderes públicos no excluye la posibilidad de organizar en los centros públicos enseñanzas de participación voluntaria, con el fin de garantizar el derecho de los padres a elegir para sus hijos una formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones. Ahora bien, y este matiz es muy importante, en el caso de que el Estado no hubiera acordado con las confesiones religiosas la impartición de la enseñanza confesional y, por lo tanto, esta no se impartiera en la escuela pública, no se lesionaría ningún mandato constitucional.
Los Acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas: el carácter confesional de la enseñanza
El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales establece el modelo de enseñanza de religión católica en la escuela pública, de acuerdo con los siguientes parámetros. Por una parte, las escuelas públicas deben ofertar clase de religión católica en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, pero la asistencia por parte de los alumnos debe ser voluntaria. Por la otra, debido al carácter confesional de la enseñanza, la jerarquía eclesiástica es la responsable de establecer sus contenidos y de proponer los libros de texto y material didáctico, así como de seleccionar al profesorado responsable de la impartición de esta enseñanza. Y, por último, el Acuerdo señala que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no puede suponer discriminación alguna en la actividad escolar. Se trata de una disposición de difícil cumplimiento, ya que la impartición de una enseñanza confesional en la escuela pública supone, salvo que la totalidad de los alumnos opten por recibir la misma enseñanza, que estos sean clasificados y escolarizados en diferentes aulas atendiendo a cuáles sean sus creencias o convicciones durante el espacio del horario escolar dedicado a la enseñanza de la religión.
Los Acuerdos de cooperación de 1992 entre el Estado y las confesiones minoritarias ordenan la enseñanza de la religión de las respectivas confesiones religiosas en términos muy similares, señalando que la enseñanza será impartida por los profesores designados por las confesiones religiosas, y que estas tienen la competencia para decidir tanto los contenidos de la enseñanza como sus libros de texto.
El protagonismo de las confesiones religiosas en lo que se refiere al profesorado y materiales docentes se justifica en el carácter confesional de la enseñanza, ya que en el supuesto de que el Estado decidiera quiénes son las personas apropiadas para trasmitir los dogmas o principios de una confesión religiosa, o decidiera cuáles son los materiales docentes adecuados, lesionaría el principio de laicidad de los poderes públicos. Por lo tanto, debido a la confesionalidad de la enseñanza, la escuela pública imparte una enseñanza cuyos contenidos y profesorado son seleccionados por terceros ajenos al sistema educativo de acuerdo con criterios particulares.
Ausencia de consenso político y alternancia de modelos
La flexibilidad que permite nuestro modelo constitucional, añadido a la alternancia política característica de la democracia y a la ausencia de consenso en este terreno, se ha traducido en la sucesión de diferentes modelos de enseñanza de la religión en la escuela pública, atendiendo a cuál ha sido la enseñanza alternativa que las diferentes leyes educativas han establecido para la clase de religión.
El currículo escolar solo oferta enseñanza de la religión confesional de las confesiones religiosas con acuerdos de cooperación. Por lo tanto, la oferta de enseñanzas o actividades alternativas permite atender al alumnado que no quiere asistir a la enseñanza de la religión confesional, así como salvaguardar los derechos a la libertad religiosa de los alumnos y de los padres a elegir la educación religiosa y moral de sus hijos.
La configuración de la enseñanza de la religión en el currículo escolar ha sido dispar en democracia. Hasta la aprobación de la LOGSE (1990), los alumnos cursaban clase de religión católica o ética y moral. La LOGSE permitió a los alumnos elegir entre religión católica y actividades de estudio orientadas por un profesor. El Real Decreto 2438/1994 estableció que los alumnos debían optar entre clase de religión de las confesiones con acuerdo de cooperación y enseñanzas que no podían versar sobre materias del currículo escolar. La LOCE (2002) ordenó la creación de la asignatura sociedad cultura y religión, que podía estudiarse en clave confesional o desde una perspectiva histórica y cultural, los contenidos y profesores de enseñanza confesional eran controlados por las confesiones religiosas con acuerdos de cooperación y los de la opción no confesional por el Estado. La LOE (2006) estableció que los alumnos podían optar entre clase de religión confesional o quedar bajo la tutela del centro escolar. La LOMCE (2013) estableció que los alumnos debían elegir entre religión confesional o la asignatura valores sociales y cívicos en la educación primaria; en educación secundaria debían elegir entre religión confesional, valores sociales y cívicos y valores éticos; y en el bachillerato la religión confesional se configuraba como una de las enseñanzas incluida en el catálogo de asignaturas optativas.
Finalmente, la LOMLOE (2020) mantiene la oferta obligatoria de enseñanza de la religión de las confesiones con acuerdo de cooperación, siendo la asistencia voluntaria por parte de los alumnos. La norma no prevé una enseñanza alternativa a la clase de religión confesional, y establece, por una parte, que los centros docentes dispondrán las medidas organizativas necesarias para que los alumnos que no cursen la enseñanza de la religión reciban la debida “atención educativa”; y por la otra, que en la educación primaria y secundaria obligatoria se podrá establecer la enseñanza no confesional de cultura de las religiones.
La ausencia de acuerdo político en este ámbito también se aprecia en la evaluación de la asignatura, pues algunos legisladores ordenaron que la asignatura fuera evaluable y computase a efectos académicos; mientras que otros, como ocurre con la regulación actual, han establecido que la asignatura, con independencia de que pueda ser evaluable, no compute a los efectos referidos o cuando entren en concurrencia los expedientes académicos.
Reflexión final
El debate en torno a la enseñanza de la religión confesional en la escuela pública, en un primer momento solamente católica y luego ampliada a las confesiones con acuerdo de cooperación con el Estado, ha sido resuelto por los diferentes actores políticos que se han sucedido en democracia sin alcanzar un consenso mínimo en este terreno, pese a la importancia que la educación pública tiene para el correcto desarrollo de toda sociedad democrática. Asimismo, parece llamativo que la enseñanza de religión confesional sea de oferta obligada por parte de las escuelas públicas, y que, sin embargo, se advierta una carencia en la educación en valores cívicos y éticos, que actualmente solamente es obligatoria en un curso en la educación primaria y en otro de la educación secundaria obligatoria.
El modelo de enseñanza de la religión confesional por el que tradicionalmente ha optado nuestro país encaja con cierta dificultad en nuestro modelo constitucional. Por una parte, la enseñanza de religión confesional en la escuela pública supone la introducción de una enseñanza soportada en una ética privada, en un contexto tutelado por los poderes públicos que debe ser ideológica y religiosamente neutral. Por otra, en la medida en la que la oferta de la enseñanza se reconduce exclusivamente a las confesiones con acuerdo de cooperación, se genera una discriminación entre las diferentes confesiones religiosas. Y, por último, la enseñanza de la religión confesional requiere, para no lesionar el derecho a la libertad de conciencia de los alumnos, que durante la parte del horario dedicado a la impartición de esta enseñanza sean escolarizados en aulas diferentes atendiendo a cuáles sean sus creencias o convicciones, en un contexto que debería caracterizarse por la inclusión y el respeto a la diversidad.
Las sospechas sobre la inconstitucionalidad del sistema desaparecerían si la enseñanza se impartiera en horario extraescolar y pudieran participar todas las confesiones religiosas que lo soliciten. Asimismo, la enseñanza de la religión con carácter histórico y cultural es la fórmula que mejor encaja con nuestro modelo constitucional, dado que se trata de una enseñanza soportada en la trasmisión objetiva de conocimientos sobre el hecho religioso, que permite, al igual que ocurre con las demás asignaturas que conforman el currículo escolar, que el Estado seleccione sus contenidos, libros de texto y profesorado. Las fórmulas referidas colisionan con lo establecido en los acuerdos de cooperación con la Iglesia católica y las confesiones minoritarias, por lo que su efectividad requiere, una vez alcanzado el consenso político necesario, renegociar los acuerdos.