
FALLO
“Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la COMUNIDAD ISLÁMICA AL RAHMAH DE ALGECIRAS, contra la resolución descrita en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, la cual se anula por vulnerar el derecho a la libertad religiosa y de culto de los musulmanes integrados en la Comunidad, condenando al Ayuntamiento de Algeciras a que haga efectiva la aplicación de la legislación vigente en materia de Policía sanitaria mortuoria y se proceda a la concesión de una zona con suficientes parcelas en el cementerio municipal destinada al enterramiento de personas fallecidas de fe musulmana conforme a los preceptos funerarios islámicos que así lo soliciten”
El día 24 de marzo de 2025 será recordado como el día en el que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Algeciras dictó una sentencia histórica que fija y define, indubitadamente, el derecho de los ciudadanos musulmanes a ser enterrados conforme a sus creencias religiosas, debiendo las administraciones locales a proveerles de los espacios necesarios para realizar con dignidad sus sepulturas.
Con fecha 20 de marzo de 2024, bajo el asesoramiento de la Asociación de Consumidores Halal, ACOHA, con la intervención de letrado y procuradora en nombre y representación de la Comunidad Islámica al Rahmah, Algeciras, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la solicitud realizada por dicha entidad ante el ayuntamiento de Algeciras para que se haga efectiva la aplicación de la legislación vigente en materia de Policía sanitaria mortuoria y se proceda a la concesión de una zona con suficientes parcelas en el cementerio municipal destinada al enterramiento de personas fallecidas de fe musulmana conforme a los preceptos funerarios islámicos que así lo soliciten según lo dispuesto en la Ley 26/1992. El recurso fue incoado como Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Algeciras, Cádiz, desmonta con precisión quirúrgica los argumentos del Consistorio algecireño, quien no escatimó esfuerzos en invalidar la iniciativa de la Mezquita al Rahmah:
“INADMITIR la solicitud formulada por la Comunidad Islámica Al Rahmah de Algeciras, por cuanto que el único legitimado para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos en la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, es la Comisión Islámica de España, en cuanto representante único de las entidades religiosas islámicas citadas en el Artículo 1º de la mencionada ley y, por tanto, único interlocutor válido con las Administraciones, todo ello de conformidad con el Informe del Sr. Secretario General de 12 de junio de 2024”, es decir, el ayuntamiento solicitó la inadmisión de la demanda por falta de legitimación activa e inadecuación del procedimiento. Con falta de legitimación se refiere a que la Mezquita no guarda identidad suficiente como peticionario y con lo segundo que se tenía que haber encauzado como procedimiento ordinario y no como vulneración de derechos fundamentales. En Román paladino, para el ayuntamiento de Algeciras solo la Comisión Islámica puede presentar solicitudes.
Para forzar la inadmisión de la demanda, el ayuntamiento de Algeciras no duda en tirar de argumentos que resultan intempestivos a la razón más básica al afirmar: “el derecho al enterramiento en cementerio público conforme al rito de una determinada confesión no puede predicarse, por lógicas razones, a nivel colectivo o corporativo. Parece grotesco recordarlo: las entidades jurídicas no mueren ni son enterradas; se liquidan, se extinguen y desaparecen de la vida jurídica”. Esto es, viene a considerar que, dado que la Comunidad Islámica Al Rahmah es una persona jurídica, y que la misma no puede ser enterrada porque obviamente no puede morirse en sentido literal, no está legitimada activamente para realizar la solicitud.
En la sentencia se deja claro lo siguiente: “Esto es, la propia Ley que aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España establece que el derecho a la concesión de parcelas para enterramientos islámicos lo tienen las Comunidades Islámicas pertenecientes a la Comisión Islámica, no la Comisión Islámica en exclusiva. Aunque es evidente que la Comisión Islámica tendrá la facultad de velar porque el Acuerdo sea cumplido y respetado en sus términos, ello no le otorga legitimación para solicitar el derecho a la concesión de parcelas en los cementerios municipales, pues ello contradice lo establecido en el artículo 2 citado. Defender lo contrario sería vaciar de contenido el art. 2,5, que no olvidemos que es una norma con rango de ley”.
Sin embargo, la magistrada reduce este argumento a la nada al afirmar, previa exposición de un variado resumen de sentencias, “No existe duda de que el derecho a la libertad religiosa es un derecho individual, y que solo los individuos pueden ser enterrados a su fallecimiento. Pero el caso que analizamos no viene referido a un enterramiento concreto, sino a la concesión de una parcela en el cementerio municipal para hacer posible el enterramiento de los creyentes musulmanes conforme a su religión. Y la solicitud, y la defensa de la misma en caso de denegación como el de autos, única y exclusivamente puede presentarla y ejercerla una persona jurídica, como es el caso de autos. Porque el art. 2,5 de la Ley 26/1992 otorga el derecho a obtener la concesión de la parcela del cementerio a la Comunidades Islámica, no a las personas físicas que individualmente quieran ser enterradas conforme a su religión.
“En el art. 2 de la Ley 26/1992 se reconoce a las Comunidades Islámicas el derecho a la concesión de parcelas reservadas para los enterramientos islámicos en los cementerios municipales, así como el derecho a poseer cementerios islámicos propios. Esto es, se les permite no sólo el establecimiento de cementerios islámicos propios, sino también se les reconoce el derecho a obtener la concesión de parcelas en cementerios municipales. Este artículo no está integrado en la ley orgánica, y de ello parece concluir el Ayuntamiento que no regula el contenido del derecho a la libertad religiosa. Pero no es así. El derecho a la libertad religiosa y su contenido deben venir regulados en ley orgánica, y la ley orgánica (7/1980) establece el derecho de los creyentes a recibir sepultura digna. La ley 26/1992 añade, sin modificar ni regular el contenido del derecho, que las Comisiones Islámicas tienen el derecho a obtener la concesión de parcelas en cementerios públicos. El Ayuntamiento de Algeciras se opone a la concesión, en la resolución recurrida, por falta de legitimación activa, que no concurre en el presente caso. Y en la contestación a la demanda se opone alegando que tal opción no se encuentra protegida dentro del derecho a la libertad religiosa”.
Abunda la sentencia que “el art 2.5 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, vincula y obliga, como no puede ser de otra forma ya que nos encontramos ante una norma con rango de ley, al Ayuntamiento de Algeciras a la concesión de estas parcelas en los cementerios municipales, derecho que el Ayuntamiento ha impedido.”
La sentencia de Algeciras abre un periodo de reflexión que debe ser atendido con la suficiente calma, de modo que inspirándose en su contenido, las comunidades islámicas empiecen a analizar y valorar nuevas acciones que tengan como fin la consecución de parcelas para el enterramiento de sus miembros conforme a los ritos establecidos en el Islam, todo ello mediante una actividad serena y sin sobresaltos, haciendo uso en todo momento de las herramientas que ofrece el marco legal vigente, así como del asesoramiento que ACOHA pone a disposición de todos.